El régimen usurpador declaró la cuarentena por el COVID-19 en siete estados del país en fecha 15/03/2020, entrando en vigencia al día siguiente, aun cuando la incertidumbre de los ciudadanos ya había comenzado con la declaratoria de Pandemia Mundial por parte de la Organización Mundial de la Salud, venía en escalada en los ámbitos sociales, económicos, políticos y jurídicos.
Me voy a referir a lo jurídico, en específico a lo que se refiere al derecho penal, en el día de ayer 17/03/2020, el fiscal del ministerio público del régimen usurpador, determina a raíz del nuevo decreto de cuarentena nacional, en aras de garantizar el derecho a la justicia y en coordinación con el también usurpador presidente del TSJ, una serie de medidas, donde señala: “… las salas de flagrancia se mantendrán operativas con asistencia del personal mínimo que funcionará con guardias rotativas, ejecutadas por los fiscales competentes…” a fin de dar cumplimiento con los procesos de flagrancia; las taquillas de recepción de los documentos en las sedes de los tribunales, recibirán solicitudes de todas las partes imbuidas en cualquier proceso penal, y serán entregadas al Tribunal competente, cuando se encuentre de guardia, para que el juez examine y decida la solicitud, según disposición del órgano judicial; los tribunales de control ejecutarán guardias para efectuar las audiencias, evitando el retardo procesal y la vulneración de los derechos de las partes, para lo cual deben tomar las medidas necesarias, como uso de guantes y tapabocas y evitar el contacto entre los presentes; los tribunales de juicios se abstendrán de realizar audiencias, tomando en cuenta la evacuación de pruebas que requiere la presencia de personas en la sede del tribunal, por lo que es necesario la reprogramación de las audiencias previstas, así como el diseño de cronogramas intensivos a ser ejecutados al finalizar la cuarentena social; y por último cataloga de MUY IMPORTANTE, los documentos (solicitudes de imputación, revisión de medidas, actos conclusivos, fiadores, entre otros) que tenga los despachos fiscales deberán ser consignados ante las taquillas de que las sedes de los circuitos judiciales penales han dispuestos para ello #DDHH.
En el derecho procesal penal, se precia de ser uno de los más importantes, porque está en juego el principio de libertad establecido en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional (CN) en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), de allí que el fiscal usurpador del ministerio público se refiere a esta jurisdicción inobservando otras que requieren la misma atención.
En los ítems del fiscal ya indicado, da directrices al poder judicial (aun cuando se está en usurpación) no debe inmiscuirse en la estructura y funcionamiento del mismo, establece las guardias, dice que audiencias se pueden celebrar, y a los tribunales de juicio, les solicita no realizar audiencia alguna donde tenga que escuchar testigos o testimonios; da directrices a los fiscales del ministerio público y le atribuye otras tales como, revisión de medidas que generalmente lo realizan la defensa privada de los detenidos o imputados y lo referente a los fiadores. Hay una clara desventaja en relación a los defensores privados de esos imputados. A los fiscales se le habilita una taquilla especial, de carácter “MUY IMPORTANTE”, a las partes y defensores privados, otra, no con el mismo carácter que a los colegas fiscales, una taquilla dispuesta para el trámite de sus peticiones. Existe una diáfana desigualdad ante la justicia, conculcando derechos como la vida, la libertad y por sobre todo derechos humanos que el Estado venezolano de acuerdo al artículo 23 de la Constitución Nacional es garante de los mismos.
Los presos políticos del régimen, son víctimas de una detención arbitraria, de procedimientos sin basamento legal alguno, de aislamientos forzados, de condiciones de salud muy precarias, que a criterio propio, son inexistentes, cuando se solicita al poder judicial y la los fiscales del ministerio público que consideren dichas medidas con carácter urgente, es básicamente, que no existe una sola razón de ley que sugiera su detención, no dejando de mencionar a aquellos, que se les ha diferido la audiencia de imputación, audiencias preliminares, que en “condiciones normales de funcionamiento del poder judicial” se debieron realizar, se hace tal solicitud por razones humanitarias, para reconocer su condición de ser humano, que llevan implícito el reconocimiento de su dignidad, de allí que por las condiciones de insalubridad de los centros de reclusión, a la pandemia mundial producto de la propagación del COVID-19, se acude a las razones que encuentran plasmadas en la Constitución Nacional en sus artículos 2, 3, 19, 21, 44, 45, 46 y 83 en concordancia con los artículos 9, 10 y 127 del COPP.
Cuando el fiscal del régimen no le da la importancia de ley a la atención de las solicitudes de las partes, establece la atención de las flagrancias a los tribunales de control por guardia, limita las audiencias de juicio, viola flagrantemente la tutela judicial efectiva que son derechos establecidos en la Constitución Nacional en los artículos 26, 49 y 257, siendo estos derechos humanos que el Estado venezolano tiene la obligación de reconocerlo y resguardar. El principio de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del COPP, ahora bien, nos indica el artículo 156 del COPP, que la administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. Siendo la pandemia por el COVID-19 y de la cuarentena nacional decretada, como origen de las medidas tomadas por el fiscal del ministerio público y el presidente del tsj, adicional de las ya mencionada, se le debe agregar, que se prohíbe el libre tránsito de un municipio a otro, de un estado a otro a los defensores privados, solo se está resguardando la salud de la estructura del poder judicial y de los fiscales del ministerio público, no la de los imputados ni la de los presos políticos, eso sí, en franca violación de la dignidad humana, del derecho a la defensa y demás derechos fundamentales.
Tomo para concluir las palabras del Abogado Roger López, “… el virus no tiene raza, credo, ni condición política; se trata de la vida de un ser humano que está en peligro, y el Estado venezolano como custodio del reo, del sometido a persecución, tiene el derecho sagrado a la salud, a la atención médica, a la asistencia que supone una medida humanitaria, cuando el paciente presenta los síntomas del COVID-19, o que las condiciones del sitio de su detención o reclusión, no le permita al menos asegurar, las mínimas necesarias para preservar la vida. Si aquél, como cualquier otro privado de libertad, goza del principio constitucional y supra constitucional de presunción de inocencia y no hay peligro de evadir la justicia, su juzgamiento debe hacerse en libertad; y más aún, habiendo el peligro de fuga, el Estado debe proteger el derecho a la vida frente a una pandemia que progresivamente se va extendiendo por el país. Si nosotros los ciudadanos comunes, estamos en riesgos permanente, no puedo imaginar cuán alto es la posibilidad para una población penitenciaria que desde su génesis estaba ya muy mal y ausente de toda dignidad humana. Para esos procesados privados de libertad cuya salud y vida está en riesgo inminente peligro, lo procedente en un estado de justicia es la medida humanitaria…”.