Advertido el impedimento en el genuino constitucionalismo bolivariano, véase – por ejemplo – la Carta de 1819 (artículo 9° del título 11°: “ningún cuerpo armado puede deliberar”), el apremiado constituyente de 1999 hizo caso omiso y, sin aclarar suficiente y adecuadamente su alcance, auspició una interpretación políticamente interesada. Valga acotar, la inédita supresión es susceptible de un enfoque hermenéutico alternativo, pues la deliberación política no tiene cabida, cuando la Fuerza Armada es una “institución esencialmente profesional, sin militancia política” y, en cumplimiento de sus funciones, “está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna”, reconociéndoles a sus miembros activos el derecho al sufragio, “sin que les esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político” (artículos 328 y 330 constitucionales).
De acuerdo con las dos acepciones que trae el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, deliberar significa considerar con atención y detenimiento los motivos favorables o desfavorables que conducen a una decisión, la cual exige – obviamente – una meditación. Y, si fuese de naturaleza política, siguiendo la fuente, en sus 2°,5°, 7°, 9° y 12° acepciones, concierne a las orientaciones, actividades y opiniones ciudadanas referidas a los asuntos públicos o gubernamentales.
Consignadas tan necesarias premisas, en atención de las citadas declaraciones, entendemos que la experiencia deliberativa de Fuerte Tiuna fue sesgada, pues, por una parte, no sopesó todas las razones que condujeron a la discusión y a la sanción parlamentarias de la Ley de Amnistía, las cuales concreta y públicamente debieron refutarse; por otra, atendió y repitió los motivos absolutamente políticos invocados por el Presidente de la República, en su condición de jefe de Gobierno y dirigente partidista, aunque pudo saber de la versión sostenida por los diputados de la oposición, incluso, invitando personalmente a una representación calificada; y, luego, de negar el carácter político a la deliberación, queda el cumplimiento de una orden emanada por el jefe de Estado, en su carácter de Comandante en Jefe, infiriéndola como una consulta con fines proselitistas, ya que – siendo la especialidad – no hay evidencias de una evaluación en lo que al sector defensa se refiere. Ergo, no encontramos una explicación sobria, coherente conteste con expresa e inequívocamente establecido en la Constitución.
Por lo demás, el general Vladimir Padrino López, naturalmente, al integrarlo, vota en el Consejo de Ministros, escenario propicio para fijar una postura política que no ha de afectar la vida institucional y profesional de la entidad que representa, habida cuenta de los lapsos y las soluciones contempladas en los artículos 214 y 216 de la vigente Constitución de la República. En todo caso, con la aplicación efectiva de la Ley de Amnistía, apreciamos, nada de nefanda sería respecto a la necesarísima reconciliación nacional, favoreciendo la paz y la estabilidad institucional, ni relaja la disciplina o daña la vida militar, como tampoco ocurrió con la Política de Pacificación (y sus instrumentos), décadas atrás; y, mejor, obliga a una Comisión de la Verdad, como universalmente se le comprende e implementa, pues, la violación sistemática de los derechos humanos apunta más a un régimen que, no hace mucho, cegó la vida a 43 jóvenes venezolanos en el legítimo derecho que tenían de protestarlo pacíficamente.
@LuisBarraganJ